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Cambia una constitución abortista, tal como confirma el organismo encargado de interpretarla a través de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 53/1.985, de 11 de abril y de 116/1999, de 17 de junio . No permanezcas indiferente ante una legislación tiránica

¿Reforma necesaria o necesidades de reforma constitucional española?

por Samer Al Nasir

El autor intenta dar luz a la epidemia de reformas estatutarias concurrentes en el Estado Autonómico español creada por los intereses partidarios políticos, hacía un nuevo aplastamiento aristocrático al poder político, olvidando las necesidades reales de una reforma urgente de las instituciones del Estado, así como la subsanación y/o actualización del modelo autonómico español tras la experiencia apreciada a lo largo de un cuarto de siglo de regencia constitucional.

Los problemas políticos son problemas de todo el mundo, y los problemas de todo el mundo son problemas políticos. Pero los problemas políticos no existen, sino son problemas de los hombres de la política; pues la democracia no existe, sino existen solamente los demócratas.

Georges Burdeau. La Démocratie. Édition de Seuil, París 1978. La cursiva y la traducción del francés es mía.

El afán del debate nacional hoy, que nos ha ocupado, y por el que se ocupan las portadas de la prensa, y las instituciones académicas, sin duda nada concreto, pues no se sabe si es la reforma constitucional, estatutaria, o la mutación constitucional por la vía estatutaria; pero por ende es la reforma de España, aunque algunos no le parezca grato así considerarlo.

En la Universidad de San Pablo, CEU de Madrid se celebra, bilateralmente con la Universidad de Carlos III de Madrid jornadas sobre este mismo estado de la cuestión, las reformas estatutarias y/o constitucionales, y en otras y otras instituciones se preocupa el conjunto docente y político en responder a la interrogación aquí expuesta. Y de forma muy homogénea, me veo obligado a responder a otras propuestas y peticiones de informes que me llegan del Consejo de Ministros del Gobierno Regional de Kurdistan de Iraq, al que suscribo como asesor. Allí se propone que el estatuto de autonomía, difiriendo entre el ejecutivo regional, o autonómico, e otro cargo como jefe o presidente de la región. Pues a esa figura se propone, o se pide, con más precesión, que tenga las competencias de, entre otras, declarar la guerra, el mando supremo de las fuerzas armadas regionales, convocar el referéndum regional, ejercer el derecho de gracia, nombrar y separar los miembros del Consejo de Ministros regional, así como disolver éste, disolver las cortes regionales …etc. Pero eso sí, su nombramiento no puede ser por vía electoral directa, sino por medio de los pactos políticos dentro del propio gobierno regional, es decir nombrado por votación parlamentaria regional, pero acabando con las competencias de disolver la propia asamblea que le haya elegido. Pues dudo cómo puedo redactar mis críticas, y puntos de vista, señalar los defectos e controversias de una propuesta de este carácter, o sí estaré perdiendo el tiempo en criticar algo tan absurdo, a mi modo de ver como este. Pues bien ¿Es que las CC. AA. Españolas estarán pediendo lo mismo en los futuros años?

Hacía unos días, señala el profesor Tomás Ramón Fernández [1] que el proyecto de la reforma remetido por el gobierno, hoy, no tan sólo se ajusta a que el Consejo del Estado opine sobre el proyecto dentro del mecanismo propio y las competencias que le conciernen, sino para que se señale al Gobierno los efectos y posibles controversias con otros preceptos constitucionales no mencionados en el proyecto de reforma que se encarga de introducir a las CC. AA., nominativamente dentro del código de la magna carta. Pues cierto que el proyecto de reforma, así planteado no conlleva tan sólo la colonización de las CC.AA. a la constitución, ni el estanqueo de éstas dentro del código impidiendo posible posterior desarrollo, división, fusión, o redistribución territorial que el tempo podrá dar en el futuro. Pues se deja sin efecto otros preceptos del Art. 143, pero eso si los números claosus de las CC.AA. dejarán bien claro el bloque establecido en el apartado primero del Art. 145 del código.

Una sociedad democrática, dice George Burdeau, es donde se excluyan las desigualdades alineadas a la vida económica, donde la fortuna no es una fuente de influencia, donde los trabajadores son protegidos de la explotación, facilitados para encontrar un empleo, y donde cada uno puede hacer valer sus derechos, y obtener de la sociedad la protección contra los riesgos de la vida” [2] . Pues nada contiene la democracia sobre los repartos de las competencias para recaudar impuestos, ni la nominación de las CC. AA. en la constitución. Ningún español hoy pide, ni se siente, ni mucho menos se ve molesto de la falta de nominar su comunidad autónoma dentro de la Carta Magna, ni le defiere nada quien recaude los impuestos si es el Estado o sin es la comunidad autónoma. Pero eso sí, mucho importa a que el Estado y la Comunidad, en conjunto, cooperan para crear empleo, para resolver sus problemas hipotecarios, para desatarle de sus deudas crediticias, que arrojan un nivel más equiparable al europeo de un empleo digno, progresivo, y desarrollable de la vida individual de cada uno.

Es menester recordar la fatal configuración del modelo autonómico creado en 1978, dejando al Estado toda la misión omnipotente y policial al ciudadano, a costa de convertir a las CC.AA. en mejores amigas y próximas al individuo. Pues el Estado es quien se encarga de la fastidiosa Agencia Tributaria, las Aduanas, la Policía Nacional, la emigración e inmigración …etc. Al cambio las CC.AA. son las fascinantes subvencionadoras que provienen de ayudas, subvenciones, becas y mejoramientos llevados previamente del Estado, pero nadie lo señala así, sino son ayudas autonómicas. Situación que sí hace sentir al ciudadano común, al fin y al cabo, la innecesidad de la existencia del Estado, la alineación hacía la autonomía a costa de la fidelidad a la patria y la unidad, y por ende el nacimiento del sentimiento separatista ambiguo.

Nadie habla, en el seno de todo este festejo, de la reforma del título IX de la Constitución. Pues a ningún político le interesa el buen mecanismo y gobierno del Tribunal Constitucional, ni tampoco la invención de otra formula más imparcial del órgano. Pues evidentemente al ciudadano medio mucho le interesa la agilidad del recurso de amparo, y la evasión del colapso del tribunal causado por las peleas autonómicas con el gobierno de la nación. Cuando cada ley autonómica que no parezca del mismo color político del gobierno de la nación acaba siendo recurrida en el tribunal, pero al cambio cada ley nacional que se opone al color de la oposición acaba recurrida por todos los gobiernos autonómicos de la oposición, es decir, multiplicando la labor del tribunal constitucional por las simples controversias de los señores de la política.

¿Acaso a alguien le da cuenta que en todo el título IX de la Constitución no se reseña la misión propia del Tribunal Constitucional? Pues su misión acabó siendo reseñada en la su ley orgánica que en la propia constitución no debería ser más que reguladora de su funcionamiento, Art. 165. Pues hoy día el tribunal se aleja aún de su misión tasada por la ley orgánica, va homogenizándose a los modelos americanos, e otros ambiguos e inventados en los ignotos laboratorios. Fíjense que el tribunal durante los primeros 20 años de su laboriosa vida nos inventó un corpus normativo aristocrático que tiene un valor solemne nada menos que la propia constitución, la Jurisprudencia Consolidada. El tribunal ha venido consolidando una doctrina inventada por el propio órgano alejándose del texto soberano de la Carta Magna haciendo uso compuesto de su propia doctrina de modo nada claro, ni ajuste al principio de la seguridad jurídica reseñado en el texto constitucional.


reiteración del termino “Doctrina Consolidada” en actuaciones judiciales del tribunal constitucional entre 1980-2000

Imagen Nº 1, reiteración del termino “Doctrina Consolidada” en actuaciones judiciales del tribunal constitucional entre 1980-2000

Allí ven la peregrinación que ha recurrido el tribunal constitucional en construir jurisprudencia basándose sobre su propia jurisprudencia, consolidando su jurisprudencia junto con el cuerpo constitucional, repitiendo el término de jurisprudencia consolidada como argumento jurídico para construir el juicio de la constitucionalidad, sin que nadie de los que hoy reclaman la reforma constitucional se interesan en revisar eso.

Hoy se habla de la reforma senatorial, o mejor dicho americanizarla. Pues como los bancos, el Estado también ha de americanizarse y hacer dos senadores por territorio. ¿Acaso a alguien daría cuenta la complejidad de España en comparación con los apasionantes modelos importados? Nadie negará que el Derecho es la versión propiamente codificada de la realidad social peculiar de cada nación, pero no nos damos cuenta cuando vamos implantando modelos internacionalizados simplemente porque los americanos lo han admitido. Pues España siempre ha existido como tal, única y unida, pero los Estados Unidos nunca así, sino repartidos estados, colonias, e islas, gracias a la federación vinieron a unirse y ser un conjunto. España es una Nación, siempre con la misma religión, las mismas creencias, las mismas costumbres aunque la gastronomía varía, pero viaja haciéndose multiprovincial, el idioma varia, aunque todo se encaja dentro del conjunto castellano de la España común. ¿Alguien podría contar las religiones en las que creen los americanos? ¿Sus raíces históricas? ¿Sus influencias y controversias de intereses? ¿Comparar todo eso con lo que es España? Pues no todo lo pensado puede ser dicho, ni expresado en palabras.

Sí una reforma senatorial que sirva al monocolor de la unidad, un senado con democracia directa y funciones aún superiores en cuanto al mecanismo legislativo protector de los intereses territoriales, no como una simple cámara legislativa, sino con aún más potenciales competencias retocantes a los criterios lingüísticos, educativos, culturales del conjunto de la nación. ¿Cuántas jornadas universitarias e educativas celebra el Senado francés en comparación con el español? ¿Cuántos libros edita el Senado francés en comparación con el español? ¿Cuántas sentencias y doctrinas constitucionales se asiente el francés, en comparación a las abstenciones que realiza el español a los recursos de inconstitucionalidad? Pues el Senado español se ha convertido en puro órgano de prejubilación de la clase política, y una reforma urgente ha de tomar eso en cuenta.

La depuración del lenguaje legislativo y la seguridad jurídica según el entendimiento del Tribunal Constitucional, el primero quedó totalmente excluido, y el segundo totalmente convertido en criterios lejanos y desvinculados del primero cuando ambos consisten en puro conjunto inseparable [3] . Pues las reales academias tan expulsadas del juego aristocrático se han convertido en simples órganos de decoración y gasto presupuestario infructífero, en vez de aprovechar de sus excelentes anotaciones y experiencias. En vez de acoger a la Real Academia de la lengua en el seno del proceso legislativo depurando al lenguaje jurídico del castellano propio, y hacerla cooperar con la de Jurisprudencia y Legislación sirviendo a unificar un criterio escueto y sencillo del corpus normativo del Derecho Positivo estatal antes de sus posibles controversias de traducción a los idiomas autonómicos, y/o posibles confusiones de aplicación. Ello en atención a la imposibilidad que ha dado el T.C. para depurar el lenguaje, o que las faltas técnicas y/o materiales concurridas en la técnica legislativa conlleve competencias del tribunal para juzgar.

Cierto que la ciencia del derecho es la más afectada por la falta de objetividad, puesto que su objeto de regulaciones jurídicas consiste en la ideología [4] partidaria de intereses y balances de negociaciones políticas lo que no implica necesariamente la objetividad alegada para edificar el Derecho mismo, resultando éste una pura negociación a convenir de los negociantes. ¿Pues hacía qué negociación constitucional aspiramos progresar? ¿La negociación partidaria de los manipuladores de la opinión pública: los partidos políticos y los intereses de su personal político profesionalizado al dominio del poder? ¿O partiendo desde los intereses de los ciudadanos que les resulta igual que sea la competencia del uno o del otro, o que sea el servicio prestado por el uno o el otro, una vez garantizados sus derechos y protegidos sus intereses dentro de la comunidad, y en conjunto? Resulta que el camino de la reforma constitucional, como tal, o la mutación de ésta por las reformas estatutarias oleadas por la epidemia reformista es una pura renuncia a la objetividad constitucional estancada inicialmente en un Derecho Constitucional consensuado, hacía un régimen negociado y resultante de los intercambios de influencias e intereses políticos que nada tiene por interés la versión real de la necesidad social y constitucional.

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Samer Al Nasir



[1] En jornadas sobre el mismo tema celebradas por el Instituto de la Democracia de la Universidad de San Pablo CEU.

[2] Burdeau, George. Ibíd.. P. 68.

[3] STC 58/82, reiterada en 37/87, y 99/87 el tribunal afirma que “por el principio de seguridad jurídica se refiere, ya hemos dicho en retiradas ocasiones que la mera existencia de incorrecciones técnicas o formales no sería motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que incurren en la misma, sino que constituyen materia ajena a la jurisdicción constitucional, pues no es misión de este Tribunal depurar el lenguaje legislativo”.

[4] CAPELLA, Juan –Ramón. El Derecho como lenguaje, un análisis lógico. Ediciones Ariel, Barcelona 1968, P. 13.


Todos a Colonia con el Papa

 

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