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Algunas precisiones sobre la llamada tesis "inmediatista" acerca del origen divino del poder político.
Hay en esto una severa "ideologización" del asunto (brotada al principio, de la polémica con los protestantes, y contagiada luego desde el Iluminismo) que consiste, en definitiva, en proyectar a la esfera política el error racionalista de la "conceptualización" del ser, negada primero la distinción real entre la esencia y la existencia; aspecto central de la metafísica suareciana que la aleja radicalmente del sistema tomista.
Ningún autor católico podrá negar que
toda autoridad proviene de Dios y que, por ende, el poder
político, en cuanto tal, de Él procede, como de fuente única,
natural y necesaria. Empero, a la hora de precisar el modo
específico en que Aquél comunica dicha prerrogativa se enciende
el debate entre los diferentes pensadores que representan a las
más variadas escuelas o corrientes en que diversamente se ha
manifestado la filosofía cristiana. Debate complejo de suyo (es
decir según su misma naturaleza "intrínseca"),
atrapado, a lo largo de los siglos, en una confusa cuestión
terminológica y, más recientemente (a partir de la disolución
del derecho público cristiano y su sustitución por el derecho
de cuño revolucionario o "populista", llamado
"derecho nuevo" por León XIII) por la
"ideologización" de la materia, con el influjo del
resbaladizo concepto de "soberanía popular" y
"contrato social" introducidos por J.J. Rousseau y
monopólicamente aceptado, en nuestro tiempo, por todas las
organizaciones societarias de Occidente (y del Oriente
"occidentalizado" por la Revolución), con exclusión
expresa de cualquier fundamento divino.
En este marco determinado y concreto (1º: dificultad
intrínseca; 2º: confusa cuestión terminológica; 3º: influjo
del concepto revolucionario) ha de colocarse todo intento de
definición o clasificación acerca de expresiones como las que
se contienen en las fórmulas o tesis "mediatista" o
"inmediatista", cuyo empleo no se remonta más allá
del s. XIX y como respuesta al planteo suscitado por la
nomenclatura revolucionaria. (Así, pues, es una denominación de
carácter moderno).
Anterior a él sería menester remontarse a la polémica
originada por la aparición de la llamada "doctrina del
origen divino de la realeza" (s. XVII), extremo de neto
sabor protestante y absolutista jamás sostenido por los
teólogos católicos, si bien al oponérsele se sirvieran de
distingos y sutilezas escolásticas que, si pudieron ser útiles
como recursos dialécticos de confrontación, hoy (variadas
radicalmente las circunstancias históricas) resultan, a veces,
nocivos y perniciosos en orden a establecer con nitidez la única
causa real (y no solamente posible) que da nacimiento,
consistencia y validez a la autoridad política.
En este plano hánse distinguido en la conformación del hecho
social dos momentos distintos, aunque complementarios y no
separables en el ser: la sociedad considerada "in
fieri" o en proceso de formación y la sociedad contemplada
"in facto esse" o ya constituida. Ambas
"etapas" (que no se suceden cronológicamente) brotan
de un dato primario elemental: la naturaleza social del hombre,
esto es, la consustancialidad de la comunidad política, punto
capital que separa a cualquier teoría de orden clásico de las
más variadas utopías revolucionarias.
Mas, con todo, en razón de la absoluta necesariedad histórica
de dicha sociedad, en ambos momentos es menester incorporar, como
factor determinante de organización, al poder público concreto
el cual, por ende, se manifiesta y actúa en aquella doble
verificación o, como bien, lo señala el Cardenal Ceferino
González "la armonía del movimiento en el primer caso
("in fieri") y la subordinación en el segundo
("in facto esse") exigen y suponen necesariamente la
existencia o, mejor dicho, la coexistencia de un poder público
concreto..." (Filosofía Elemental, Tº II, libro VII, p.
520).
De manera tal que es ese poder público concreto el que recibe su
naturaleza y dignidad del mismo Dios sin que resulte conveniente
advertir que aquel poder o autoridad proceda de Dios "en
abstracto" (como en la página 525 lo estampa el Cardenal
González siguiendo, en general, a los autores escolásticos)
porque esa afirmación inocente, que se propone evitar toda
posible divinización de un gobernante específico
("determinado y personificado", añade el ilustre autor
dirigiendo sus dardos a la posición de Jacobo I ) es
literalmente falsa en tanto y en cuanto jamás existe, ni la
sociedad en estado abstracto ni, consiguientemente, la autoridad
que la estructura; a la par que introduce una disociación
peligrosa en punto a sugerir la idea de un instante en el cual el
conjunto de los ciudadanos gozarían de la prerrogativa soberana
derivada de Dios y que (en definitiva) por necesidad práctica
(aunque con carácter irrevocable) confiarían a los gobernantes.
Cuestión ésta de exclusiva dimensión dialéctica o conceptual,
de donde toma origen la famosa "democracia natural" del
P. Francisco Suárez, acogida entusiastamente por "Le
Sillon" de Marc Sangnier y resucitada (después del golpe
mortal de "Notre charge apostolique" de San Pío X) por
Jacques Maritain en "Les droits de l'homme et la loi
naturelle".
Todo el pactismo escolástico medieval (incluso el del Aquinate)
tuvo un carácter ficto que jamás pretendió erigirse en
explicación acerca del origen de la sociedad humana, toda vez
que el solo enunciado de semejante tesis ("origen
de...") está condenado a sostener (al menos
implícitamente) la condición adventicia o subsiguiente de dicha
sociedad, extremo en franca oposición a la ya apuntada
constitución natural y necesaria de aquélla.
El recurso contractualista jamás puede exceder el marco de una
convención fáctica entre gobernantes y gobernados, conforme a
la cual éstos se someten necesariamente a aquéllos, con las
restricciones limitadísimas que se sintetizan en la afortunada
proposición de León XIII: "una sola causa tienen los
hombres para no obedecer y es cuando se les pide algo que
abiertamente repugne al derecho natural o divino"
("Diuturnum illud". DENZ.1857).
De modo tal que una eventual elección del gobernante jamás
"le confiere los derechos del gobierno ni se le entrega el
mando" (ib. DENZ. 1855).
En ese contexto existencial funcionaron las monarquías
medievales españolas de carácter contractual y sólo una
interpretación descolocada ha podido fundar en ellas el
"mediatismo" en orden a la llamada "colación del
poder civil".
Si lo que quiere decir al afirmar que el "inmediatismo"
es la tesis clásica de las escuelas españolas, es decir, que la
relación consensual entre príncipe y súbditos se regla por
medio de un plexo de deberes y derechos recíprocos que no puede
ser disuelto libremente por ninguna de las dos partes, no tengo
la menor duda de que estemos, entonces, en presencia de un
tópico en el pensamiento tradicional de las Españas (y de toda
filosofía política católica). Pero este "mediatismo"
jurídico- político en nada se relaciona , desde el punto de
vista doctrinal, (y, ciertamente, nada tuvo que ver desde el
ángulo histórico) con una pretendida derivación del poder al
pueblo y de éste al Estado.
Semejante "juego de pelota" (más allá de cualquier
precisión terminológica) no puede atribuirse, ni a las teorías
clásicas, en general, ni a la tradición, en particular.
Hay en esto una severa "ideologización" del asunto
(brotada al principio, como ya lo noté, de la polémica con los
protestantes, y contagiada luego desde el Iluminismo) que
consiste, en definitiva, en proyectar a la esfera política el
error racionalista de la "conceptualización" del ser,
negada primero la distinción real entre la esencia y la
existencia; aspecto central de la metafísica suareciana que la
aleja radicalmente del sistema tomista.
Aquella soberanía que procede de Dios pero que se instala,
primero y primariamente en el pueblo, generando la antes
mencionada "democracia natural" anterior a todo sistema
(frente a la cual los otros regímenes políticos legítimos
devienen impotentes) se parece en los hechos absolutamente en
todo a la "soberanía popular" del liberalismo y sus
consecuencias son tan o más nefastas que ésta, como lo prueban
acabadamente dos siglos de democracia cristiana, liberalismo
católico y socialismo popular.
Sé que se me puede objetar que la distinción filosófica del P.
Suárez no se vincula con los hechos. Y éste es, precisamente,
uno de sus vicios capitales ya que, si es verdad que jamás es de
buena doctrina distinguir donde la naturaleza no distingue, dicho
axioma es de una imperiosidad total en cuestiones de filosofía
política donde el utopismo iluminista que nos domina ha
producido los estragos más dolorosos. En la antesala de éstos
hállanse ciertas fórmulas de una escolástica racionalizante
embarcada en galimatías metafísicos que nada aportan a la
correcta teorización del fenómeno político.
El "inmediatismo" teológico y filosófico de algunos
autores de los s. XIX y XX (cualquiera sea la exactitud del
término utilizado) intentó ordenar la cuestión y, superado ya
por el tiempo el riesgo de que, por "inmediatismo" se
entendiera el origen divino de los reyes, apuntó a destacar que
"sólo puede poseer la soberanía el que es capaz de
ejercerla, pues el poder está esencialmente ordenado al gobierno
de la sociedad. La multitud es inepta para gobernarse. Por lo
tanto, la multitud no puede poseer la soberanía... Tan sólo el
que puede ejercerlo recibe de Dios el poder de legislar. Pero la
multitud no puede. No tiene, pues, el poder de hacer la ley, tan
sólo el de darse legisladores. Y en este sentido deben
entenderse las alusiones de Sto. Tomás a la multitud
legisladora, por oposición a los regímenes donde ella recibe
sus leyes de un poder que no ha elegido..." (Card. Zigliara,
"Summa Philosophica", Tº III, II, a. 3).
Vale decir, por lo tanto, (refutando a Maritain) que la ley
natural no concede derechos a sujetos que de suyo no los pueden
ejercer y, por lo mismo, es luminosa la enseñanza de San Pío X
quien en "Notre charge apostolique" (citando a León
XIII) asevera que "con esta elección (la de los gobernantes
por parte del pueblo) se designa al gobernante, pero no se le
confieren los derechos del poder. Ni se entrega el poder como
mandato, sino que se establece la persona que lo ha de
ejercer".
Es ocioso debatir aquí si el Magisterio se inclina por el
"mediatismo" o por el "inmediatismo"; el Papa
santo tiene ante sus ojos los desastres de la Revolución y, por
ello, a renglón seguido añade: "Por otra parte, si el
pueblo permanece como sujeto detentador del poder, ¿en qué
queda convertida la autoridad? Una sombra, un mito, no hay ya ley
propiamente dicha, no existe ya la obediencia..." (Doc.
Pontificios, BAC, Tº II, p. 411).
Pío X advirtió a "Le Sillon" que es anormal que la
delegación ascienda ya que, por su misma naturaleza, desciende y
calificó a la actitud ideológica de aquel movimiento
democratacristiano como "tentativa de conciliación de la
doctrina católica con el error del filosofismo" (op. cit.
Pág. 411).
A mi modesto juicio, es probable que, si bien la descripción
impugnada puede coincidir materialmente con la del P. Suárez,
éste jamás intentó (es evidente) ninguna aproximación al
"error del filosofismo", lo cual no impide que en el
mundo de las "coherencias" racionalistas (tan ajeno a
un robusto intelectualismo realista) de su ambigua (o
ambivalente) posición hayan extraído Sangnier y Maritain sus
enunciados populistas.
Se ha invocado a veces el texto del Radiomensaje navideño de
1944 ("Benignitas et Humanitas") de Pío XII para
aseverar que en él se recoge el concepto suareciano de
"democracia natural". En efecto, en dicha Alocución el
Papa señala que: "supuesta la afirmación previa (la
democracia no en tanto su organización exterior, cuanto al
hombre como sujeto y fin de la vida social), de que la
democracia, entendida en un sentido amplio, admite distintas
formas y puede tener su realización tanto en las monarquías
como en las repúblicas..." (op. cit. Doc. Pol. Pág. 875).
Esta democracia "en sentido amplio" (limitada, empero,
con las características específicas que Pío XII señala a lo
largo del Discurso) común a variados regímenes políticos (tal
como allí se indican) poca afinidad guarda con el concepto
suareciano, ya que en éste se trata siempre de un "derecho
natural" inalienable, en tanto que en el uso pontificio no
se avanza más allá de una situación histórica de
conveniencia, tal como -sin ir más lejos- se dio en nuestras
Españas clásicas, conforme la brillante expresión de Vázquez
de Mella: "democracia en los municipios, aristocracia en la
región, monarquía en el Estado", o si se quiere, el
régimen mixto enunciado por Santo Tomás.
Por lo demás, esos "derechos naturales subjetivos",
amén de ser insostenibles "per se" en el ámbito de la
escuela tomista, devienen incompatibles con la naturaleza
objetiva del derecho tal como se plantea en el Libro V de la
"Etica a Nicómaco" ("to dikaion"
aristotélico), recogida por el Aquinate en la "Summa
Theologiae" (II-II. q. 57, a. 1 y ss.).
Lamentablemente, digamos de paso, esta ubicación metodológica
del fenómeno jurídico (id est, como prolegómeno a la
definición de la justicia y en el "Tratado de las
Virtudes", y no en el "Tratado de la Ley", I-II q.
92 y ss.) suele pasar casi inadvertida aun a algunos autores de
renombre influenciados, en mayor o menor medida, por un
subjetivismo racionalista de cuño escolástico.
En este sentido corresponde notar que el mismo introductor (Fray
Carlos Soria) de la q. 94 (I-II) de la edición española B.A..C.
se ve obligado a destacar (p. 123) que "al parecer (Santo
Tomás) nunca llamó derecho a esta facultad (subjetiva) y por
eso no la coloca entre las acepciones de esa palabra".
Con tan paladina aclaración sobran infinidad de introducciones o
"manuales" de "derecho natural" cuya
fundamentación tan ligeramente se atribuye a Sto. Tomás (cf.
nuestro "Curso de Filosofía, orientado a la Filosofía del
derecho", Ed. Epheta, Bs. As., 1985, p. 53 y ss.).
En síntesis: que por "mediatismo" resultaría
conveniente entender aquellas doctrinas (muy común en los
expositores escolásticos españoles) que hacen hincapié en el
"pacto virtual" establecido, por el curso ordinario de
la vida social, entre gobernantes y gobernados (entre el rey y
sus vasallos), sin posibilidad legítima de disolución (salvo la
restrictiva resistencia al poder inicuo, que se vincula siempre a
un caso histórico específico y no al origen de la misma
organización social en tanto que tal) y sin que de aquel
vínculo "contractual" dimane en modo alguno "el
derecho" del Príncipe a mandar que proviene directamente de
Dios, aun admitiendo como imprescindible el consenso social.
Asimismo, por "inmediatismo" no debiera designarse otra
cosa que aquella posición doctrinal que, remarcando en nuestros
calamitosos tiempos las funestas consecuencias de toda
"soberanía popular" (ya en los conceptos abstractos,
ya en la praxis política), pone el acento en que -dejado a salvo
el modo de la designación- los gobernantes sólo de Dios reciben
inmediatamente la facultad de gobernar, sin intermediaciones
dialécticas que socavan los fundamentos mismos del cuerpo
social.
"No tendrías ningún poder sobre Mí si no te hubiese sido
dado desde lo Alto" (Jn. 19,11) expresa sencillamente Ntro.
Señor al procurador romano Poncio Pilatos y no: "no
tendrías ningún poder sobre Mí sin la delegación
popular"... A esas horas la "soberanía popular"
gestaba la candidatura de Barrabás.
Por Ricardo Fraga.
"ARBIL,
Anotaciones de Pensamiento y Crítica", es editado por el
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