Portada revista 46

Libertad y Verdad Indice de Revistas Sexualidad ecológica

ARBIL, anotaciones de pensamiento y critica

Un ejemplo histórico de constitución política: la Corona de Aragón.

Frente a la paulatina imposición en España, a partir del siglo XVIII, de una concepción totalitaria, de cuño borbónico, de entender el poder del Estado en sus facetas administrativas, ejecutivas y legislativas, desarrollada e intensificada después por el uniformismo liberal del siglo XIX, hay un modelo netamente español de entender la autoridad y de aplicar el principio de subsidiariedad que combina la unidad y la libertad.

El artículo «De la constitución política» de B. Pérez, aparecido en el número 45 de Arbil contribuye a superar el equívoco sobre el sentido moderno y restringido de Constitución y a mostrar este concepto en sentido amplio como el sistema de gobierno de que se han dotado las sociedades históricamente construidas.

Desearía, aunque sólo fuera con unos pocos trazos a vuela pluma, ilustrar todo ello con un ejemplo concreto, que ya pertenece al pasado y, por eso mismo, puede iluminar mejor nuestra reflexión. Se trata del sistema constitucional que presidió la Corona de Aragón, sin duda uno de los modelos más acabados en el sentido que comentábamos.

Desde la unión de Aragón y Cataluña en la persona de Alfonso el Casto (I desde la unión), se va desarrollando este sistema, al que prestaremos atención en sus distintas dimensiones, naturalmente que a partir de los ordenamientos jurídicos propios de Aragón y de Cataluña, que permanecen, y a través de la expansión en las tierras ganadas al Islam. Culminado este proceso, tenemos ya en el siglo XIV las líneas maestras de un verdadero sistema constitucional que ha de durar hasta el siglo XVIII. Pensadores contemporáneos lo describen, preocupados fundamentalmente por presentar sus bases teóricas (derecho natural y cristiano, comparación con otras realidades coetáneas, etc.), al tiempo que se configura una realidad singular y de gran riqueza cultural, cuya identidad nos describe, por ejemplo, San Vicente Ferrer, en la crisis de un cambio dinástico(1).

El equilibrio entre los poderes del Rey y de la «Terra» constituye la base del sistema. O, como nos dirá el franciscano Francesc d’Eiximenis, entre el «Príncep» y la «Ciutat», es decir, el equilibrio entre el principio monárquico y el republicano, algo ya presente en las reflexiones políticas de Aristóteles y que convierte a un grupo de ciudades y territorios muy parecidos a las contemporáneas repúblicas italianas en una auténtica nacionalidad. Encarnan las grandes ciudades, y las ciudades, villas y territorios que las siguen, el principio republicano en sus Universidades, formadas por asambleas o consells y con sus magistraturas permanentes siempre colegiadas, que representa como verdadero primus inter pares el jurado, conseller, paer, etc., en cap, y cuyo símbolo exterior es la gramalla, heredera directa de la toga romana. La coexistencia con el poder real, y sus representantes, impone la negociación permanente, creando la cultura del pacto. Esta negociación puede ser directa o trasladarse a un ámbito propio: las Cortes, particulares de cada reino o territorio, o Generales, como suma de las particulares. Éstas se reúnen en una localidad aragonesa de habla, entonces, catalana (Fraga, Caspe, principalmente, Monzón). Cuando no están reunidas unas ni otras, sendas diputaciones permanentes, llamadas del General por la representación de los estamentos o braços, velan por las determinaciones que se han acordado. El principio electoral es sustituido por la insaculación o sorteo (sach e sort), sobre todo desde Alfonso IV (d.u.) el Magnánimo (siglo XV), régimen que se generalizará en toda clase de corporaciones para evitar el partidismo y garantizar el acceso al poder de las distintas facciones oligárquicas, aunque nunca se logrará desterrar las banderías, con frecuencia sangrientas. En este aspecto, suele ser importante el papel mediador del Rey y de la Iglesia.

El Rey ejerce el poder ejecutivo y es garante supremo de la justicia. Ambas funciones las desempeña a través de su Consejo Real, que configuran monarcas con grandes dotes políticas y administrativas como Pedro III (d.u.) el Ceremonioso y Fernando II el Católico. Sus miembros, al igual que el resto de oficiales reales, son responsables ante las Cortes Generales (2). Representa al Rey en cada territorio el Virrey o Lloctinent, que es asistido por una curia o cancelleria, a imitación de la del Rey, compuesta por expertos juristas, que recibirá después el nombre de Audiencia. Bajo Felipe I (II de Castilla) tomarán forma y composición definitivas: oriundos sus miembros la mitad del territorio correspondiente y la otra mitad del resto. De entre estos magistrados se elegirán los del Consejo Real, también llamado Sacro y Supremo. Los territorios conquistados en Italia, a excepción de Cerdeña, con presencia desde antiguo de gentes «de nostra nacio: ço és, Catalans e Aragonesos»(3) constituyen su propio Consejo Real, aunque algunos magistrados (finanzas, mestre racional) mantienen vinculaciones en ambos. La representación real sigue, finalmente, a escala comarcal y local: gobernadores, veguers, niveles inferiores de la justicia (batles, etc.). El poder legislativo se ejerce a través del acuerdo entre Cortes y Rey. Aquéllas pueden aceptar la proposición de éste y se convierte en norma (constitució, etc.), o el segundo, a través de la fórmula establecida (v.gr. «Plau al Senyor Rey») acepta lo que piden las primeras (capítols).

Las tendencias absolutistas se dejarán sentir sobre todo bajo Felipe III (IV de Castilla) y serán causa de algunos conflictos constitucionales. Durante este reinado se celebran las últimas Cortes Generales (1626), en las que se manifiesta la división que tomará cuerpo en los decenios siguientes sobre todo en Cataluña, aunque con ramificaciones en el resto del territorio (4). Se celebrarán cortes particulares del Reino de Aragón bajo Carlos II (1687). En lo social, debemos destacar la creciente pujanza y significación en el poder de otra clase junto a la oligarquía ciudadana, principalmente después de los movimientos agermanats, también con ramificaciones generales, pero que alcanzan un efímero control de la situación en Mallorca y Valencia. Se trata de la nobleza terrateniente y jurisdiccional, con verdaderas dinastías presentes en el Consejo Supremo y en el resto de cargos reales, aunque sufren, en algunos casos, el intrusismo de la extranjería, propio del absolutismo. En lo cultural, durante este período penetra con fuerza el castellano en los ambientes literarios. Sin embargo, permanece en su integridad formal el sistema constitucional y la valoración del propio ámbito «nacional» (5).

Felipe IV (V de Castilla) es reconocido y jurado en Cortes de Aragón y Cataluña y él, naturalmente, jura a su vez el sistema. Después y durante los avatares de la Guerra de Sucesión, dicta una serie de decretos que trastornarán por completo el sistema constitucional (1707-17). Por la rebelión de parte de sus súbditos se considera exonerado de su juramento solemne e inicia, basándose en algunas instituciones de delegación regia, un proceso de asimilación a la Corona de Castilla, aun con importantes contradicciones. En efecto, se conserva en gran parte el Derecho privado, privado a su vez, y no es un mero juego de palabras, de sus cauces normales de reforma y aplicación. De las antiguas instituciones sólo quedan, transformadas, las Audiencias. Desaparecen el Consejo Real (se hace cargo de sus funciones su homólogo de Castilla, que tendrá que habilitar más adelante un departamento para las causas de Aragón) y las Cortes. Las ciudades principales obtienen escaño en las de Castilla, que añadirán, durante sus escasas reuniones en el siglo XVIII, a la tradicional fórmula «estos reinos» la siguiente: «con los demás a ellos anejos e incorporados». Compárese esta conducta con la de monarcas anteriores en crisis semejantes: Juan II después de la guerra civil en Cataluña y Menorca, Carlos I el Emperador, después de la Germania, Felipe III después de los Segadors, etc. Pero, principalmente, con Felipe I después de las alteraciones con motivo del caso de Antonio Pérez. Reunió este monarca, después de haber vencido militarmente, Cortes en Tarazona, e introdujo cambios en el sistema constitucional, algunos importantes, mas siempre dentro del respeto formal a la legalidad.

Con todo, ni los más acérrimos partidarios de la nueva dinastía creyeron que se tratase de una situación definitiva. Y así, los diputados que reconocieron a Carlos III le dirigieron un memorial en 1760 (6), en el que exponían el sistema constitucional que hemos descrito, la incongruencia de conservar una mínima parte y el deseo de verlo restaurado, sobre todo en sus más altas instancias, de las que se deriva el sentido de todo lo demás (7). Íntimamente relacionadas con la cuestión, seguían algunas reivindicaciones sobre extranjería e idiomáticas.

Respondió Carlos III con sus pragmáticas y disposiciones (1768) en las que imponía el uso de la lengua castellana en la enseñanza, en los tribunales y otras instituciones oficiales. Durante este reinado y el de Carlos IV se lleva a cabo una política integracionista: se van eliminando extranjerías en Castilla, aunque no todas, y se liberaliza el comercio con América, que tanta trascendencia había de tener en la navegación y el comercio en nuestros puertos y en el despegue de una incipiente industrialización.

Después de la crisis del Antiguo Régimen y la guerra del francés y durante el siglo XIX, volverán las reivindicaciones en algunos momentos: convocatoria de Cortes por el general Palafox en Zaragoza (1808), acuerdo del gobierno municipal de Barcelona por la restauración (1835), pacto de los republicanos federales en Tortosa (1869), manifiesto del Rey carlista Carlos VII (1872), en el que declara la restauración y promete convocar Cortes para actualizar el sistema en cuanto acabe la guerra, etc.

Posteriormente han tomado el lugar reivindicativo diversos nacionalismos ideológicos, en pugna con el también ideológico nacionalismo liberal español, incipiente en las disposiciones que comentábamos y plenamente desarrollado a partir de la época que llamamos constitucional por antonomasia. La crítica que podría hacérseles es su falta de perspectiva histórica y de auténtico proyecto de futuro, basado sólo en la utopía, excluyendo desde luego al nacionalismo español de la segunda consideración. Algunos han presentado también un carácter exclusivamente etnicista y, por tanto, reductivo.

En nuestros días, en mi modesta opinión, la sociedad presente en las cuatro Comunidades Autónomas actuales herederas de la antigua Corona necesita todavía instrumentos jurídicos adecuados para resolver eficazmente sus grandes temas pendientes, más allá de apriorismos y nacionalismos ideológicos de cualquier signo, en su propio ámbito, en verdad soberanista. Algunos de ellos serían: conservación y recuperación eficaces del patrimonio cultural y lingüístico común, histórico y actual, articulación de las Comunidades entre sí y con el resto de España, normalización lingüística en sentido social y no sólo político, papel de la Monarquía.

Santiago M. Amer Pol santiamer@teleline.es .

1.- Así presenta al nuevo Rey Fernando I, nieto por parte de madre de Pedro el Ceremonioso y de origen castellano (1412): «Que aquest rey no ha condicio de castella, mas de catala o aragones [...] concebut fo en regne de Valencia, nat a Tamarit de Litera.» Reproducido en Martí de Riquer; Antoni Comas: Història de la Literatura Catalana. 2. Barcelona, 1980 (2ª ed.).
2.-Cfr., p.ej., el procesamiento contra los consejeros de Juan I durante su grave crisis decidido por las Cortes Generales de 1388, o la aprobación de la gestión de San Francisco de Borja como Virrey de Cataluña por las de 1542.
3.- Crònica de Pedro el Ceremonioso, al tratar de la repoblación de l'Alguer (1354). Reproducido por Rafael Tasis: La vida del Rei En Pere III. Barcelona, 1961 (2ª ed.).
4.- Conflicto por la llamada Unión de Armas o proposición real de crear un ejército común entre todos sus dominios. Se complicará después en la llamada Guerra dels Segadors en el Principado de Cataluña.
5.- Cfr., p.ej., la obra de Zurita o la de L. Argensola.
6.- Memorial (AHCB. Acuerdos 1760, f. 469 y ss. Reproducido en Jaume Caresmar: Escrits polítics del segle XVII. Tom II. Vic, 1996.
7.- Así el derecho privado y las mismas libertades municipales, sin una estructura estatal.



Libertad y Verdad Portada revista 46 Sexualidad ecológica

Cartas al director, sugerencias y colaboraciones

Buzon Pulse aquí para enviar correo



"ARBIL, Anotaciones de Pensamiento y Crítica", es editado por el Foro Arbil

La reproducción total o parcial de estos documentos esta a disposición de la gente siempre bajo los criterios de buena fe y citando su origen.