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Babel en declive. Indice de Revistas Las primeras fotos de nuestro hijo (V)

ARBIL, anotaciones de pensamiento y critica

Bien Común y Soberanía; Un viaje de ida y vuelta.

El tema que trata el autor en "Prudentia Iuris", cobra gran interés pues aclara conceptos muy desdibujados en la actualidad.

I.

1. Cualquier referencia al "Estado" porta consigo ambigüedades varias que obligan a una primera labor de poda de sus significaciones. Limitándonos a una de las ramas más frondosas, bastará ahora con recordar que, más allá de la intemporal comunidad política, el Estado, como concepto histórico, viene identificado con el "Estado moderno" (1). Así, frente a la confusión instaurada por los grandes iuspublicistas alemanes del siglo XIX (2), que aplicaron sus propias categorías (separación de poderes, diferencia entre sociedad y Estado, etc.) al mundo griego, romano o medieval, el Estado sustituyendo las viejas formas de convivencia política se formó en un momento histórico como una persona distinta de los ciudadanos: entidad artificial fruto del contrato social, producto del ingenio humano, y dotada de soberanía (3).

2. La historia del Estado se ha acometido en muchas ocasiones y desde muchos ángulos. Como en tantas otras se ha destacado la naturaleza de la soberanía, tan ligada al anterior (4). Podemos recordar aquí, simplemente, pues es una de las aportaciones más recientes y valiosas, el libro en que Michel Senellart ha trazado la historia del concepto de gobierno en Occidente, desde sus orígenes patrísticos el regimen como arte de conducir las almas hasta su fijación por el lenguaje jurídico-administrativo del Estado moderno. Del mismo se desprende cómo, contrariamente a la idea de que el gobierno presupone la existencia del Estado, durante siglos fueron las exigencias del regimen las que definieron las condiciones de ejercicio del poder. Habrá que esperar, por lo mismo, hasta el siglo XVI para que el Estado, brotado de una evolución secular, se imponga como fundamento del orden civil y principio de las prácticas gubernamentales, con la correlativa difuminación del regimen y, con él, de una cierta figura de príncipe virtuoso, absorbidos en el derecho del soberano (5).

3. El objeto de estas páginas, en cambio, es cabalmente el contrario: el retorno desde el Estado soberano hasta un régimen fundado en el bien común. Pero, en rigor, no se trata de una retrospectiva, sino, más bien, de una prospectiva basada en una perspectiva de la realidad; no se trata de una "deconstrucción", sino de una "reconstrucción" a partir de los signos cierto que contradictorios muchas veces que muestra la experiencia jurídico-política presente.

II.

4. En obra reciente (6), encontraba la tan traída y llevada desde hace decenios "crisis del Estado" como un telón de fondo que nos permite contemplar, en primer plano, un conjunto de temáticas aparentemente independientes y que, en última instancia, están férreamente ayuntadas. Así, distinguía cinco niveles de consideración. El primero es el de la quiebra de la nación, entre la integración supranacional y la desintegración infrarregional, con el corolario de la eclosión nacionalista. El pretendido "retorno" de la sociedad civil, ante el retroceso palpable de "lo político", centra el segundo de los bloques de investigación. A continuación hallamos la reconsideración del papel del Estado en la economía. En cuarto lugar, es el propio descrédito del sistema político dominante a pesar de que, como en un espejismo, se le viera no hace mucho campante en el esplendor del "fin de la historia" el que nos introduce de lleno en el desencanto y el agotamiento. Finalmente, la cuestión del pluralismo despunta de nuevo en el paradigma de la "multicultura". Diríamos, por resumirlo en una palabra, que nos encontramos ante el sello de la postmodernidad, que marca la secularización radical y disolución total de las religiones civiles.

5. Sin embargo, la naturaleza fluida, esto es, en absoluto consolidada, de la situación que trata de comprenderse, así como el carácter crítico de la misma situación, tocada inexorablemente por signos contradictorios, obligaba a modular con gran cuidado los juicios aportados. Así, en primer lugar, muchos Estados nacionales en especial los más antiguos y consistentes presentan bases más sólidas que las de las nuevas fórmulas: en España, por ejemplo, parece necesario defender el orden nacional, atrofiado e hipertrofiado al tiempo, frente a los nacionalismos separatistas puramente disolventes o la tendencia al amoralismo de las instituciones tecnocráticas, también criptocráticas, comunitarias; al mismo tiempo, sin embargo, la tendencia claramente perceptible hacia un regionalismo funcional reúne ventajas indubitadas respecto de la rigidez estatal. En segundo término, la sociedad civil puede no ser hoy más que un agregado un tanto informe de lobbies y grupos de presión, en lugar de un cuerpo vivo, pero el retorno de una sociedad civil cualquiera que sea introduce factores salutíferos de vitalidad e iniciativa para una coyuntura avejentada. A continuación, la crisis del Estado del bienestar, tanto como contribuye a reducir el coloso estatal a límites más razonables hay quien quiere que incluso al mínimo indispensable, dejando de paso malherida la insana utopía socialista, consagra el reinado del neoliberalismo que, al malentender el principio de subsidiariedad que en su acepción recta supone tanto, según los casos, abstención como ayuda, propicia la injusticia y la insolidaridad. La decadencia de los mecanismos representativos y aun de toda la maquinaria política moderna augura y llegamos al cuarto estrato el final de cierta mitología, pero apenas acierta a maquillar las fauces de los grandes intereses y de las grandes frustraciones y marginaciones. Para terminar, el exacerbado pluralismo político y cultural, permite, por una parte, recuperar sectorialmente el sentido de la comunidad, pero a costa de destruir la convivencia en niveles superiores. Et sic de caeteris... Por eso, y es la conclusión que cerraba el cuadro, al derribar el Estado moderno se corre el riesgo de disolver algo más profundo y estable, la propia comunidad política (7).

III.

6. Si según la explicación de Marino Gentile aprehendemos la anterior perspectiva desde un palenque propiamente filosófico, esto es, tratando de remover por medio de la dialéctica las contradicciones que la experiencia nos pone (8), desembocamos propiamente en el delinear de esa prospectiva, mejor de un proyecto, ajustado a la politicidad natural del hombre y alejado de las pseudojustificaciones derivadas de la asunción de una ideología. Para ello, y sin variar el foco hasta ahora utilizado, nos limitaremos a destacar en esta sede alguno de los motivos particulares ya tratados, como desembocadura a la crisis de la soberanía y como encaminamiento a un bien común negado por la filosofía política moderna tanto como por la postmoderna y con cuya presentación concluiremos.

7. La primera vía por la que podemos acceder a ese bien común que despunta entre dolores de parto tiene que ver con las actuales tendencias técnicas y geopolíticas, distintas de las que dieron origen al Estado moderno. En efecto, empezando por las segundas, éste vino unido a la aparición de las armas de fuego, con la pólvora, que dio origen a los ejércitos permanentes, perfeccionados más tarde, con la Revolución francesa, a través de la idea de la "nación en armas". Y en cuanto a las primeras, se asentó sobre la técnica mecánica, que marcó el proceso de la revolución industrial haciendo posible la masificación y la centralización económica y política (9). Por eso, roto el universo medieval por la Reforma protestante, la vida política se territorializó, dando lugar a la absorción por el artefacto soberano nacido de un contrato y ajeno en su funcionamiento al orden moral de todos los poderes y de la autoridad. Hoy, en cambio, el panorama geopolítico milita en contra del Estado, pues las armas nucleares han impuesto un nuevo modo de guerrear y hasta un nuevo ejército, reduciendo por un lado la trascendencia del territorio y su defensa -piénsese en los misiles de largo alcance, que pueden lanzarse también desde submarinos de amplísima autonomía, y trasladando el poder de decisión bélico a organizaciones militares supraestatales (10). También, la progresiva incorporación de la nueva tecnología electrónica que, por su propia naturaleza, descentraliza, hace obsoletas, cuando no inexistentes, las fronteras (11).

8. He aquí un primer signo de cambio, no ausente de riesgos. Cuando el magisterio pontificio comenzó a volcarse sobre la temática social con gran vigor a lo largo del siglo XIX, toda la técnica y la política estatal se hallaban fuertemente en contra de su orientación. La masificación producida por la mecanización impersonal tendía a aplastar la pequeña y mediana empresa, a reducir al trabajador a un robot mal pagado y a sustraerle la responsabilidad personal por lo que hace. Hoy por el contrario, y pese a que el mundo occidental está sensiblemente más secularizado y he aquí la fuente que no deja de manar peligros, sus estructuras técnicas empiezan a inclinarse en favor del núcleo del pensamiento católico: nos encontramos ante una situación en la que el hombre va a poder reafirmar su dignidad personal a través de una economía en que la eficacia y la praxis exigen de consuno un nuevo florecimiento de la pequeña y mediana industria, en que la participación activa del trabajador se impone por las nuevas condiciones de trabajo, y en que la realización de una labor puramente rutinaria, y aun brutal, comienza a desaparecer.

9. En un ámbito eminentemente jurídico, encontramos el fin de los ordenamientos jurídicos clausurados, al tiempo que se hace patente la interpenetración de una pluralidad de ordenamientos. La doctrina positivista partía de la unidad del ordenamiento jurídico y su monopolio estatal, quedando definido como un sistema normativo que reúne las propiedades de plenitud, consistencia y economía, esto es, respectivamente, ausencia de lagunas, contradicciones y redundancias (12). Sin embargo, incluso en sus cultores más característicos sea Kelsen, Hart o Bobbio, por no hablar de la singular posición de Santi Romano, la propia y creciente complejidad de los procesos jurídicos y políticos ha venido a mitigar el rigor del sistema, al tiempo que a abrir sus "ventanas" a las "ideologías" o los "valores" predominantes en la opinión pública o encarnados en la mayoría. Así, de un lado, junto a la jerarquía normativa, ha irrumpido el principio de competencia o reserva material, ajeno a criterios de subordinación y que articula relaciones de coordinación: así se explican la incidencia de los derechos regionales o del comunitario sobre el ordenamiento estatal (13). Del otro lado, el control de constitucionalidad de las leyes, confiado a un tribunal constitucional, aunque pronto expandido a través de los mismos tribunales ordinarios, ha producido un inexorable debilitamiento de la ley parlamentaria le dépérissement de la loi, de que habló Burdeau (14) a la vez que introducido una hermenéutica "principial" de naturaleza estimativa o valorativa (15).

10. No parece, sin embargo, que se pueda ocultar el pasivo que la situación levemente descripta presenta. Pues, sin salir de la cosmovisión racionalista y tecnocrática, a los ordenamientos jurídicos en transformación les falta la mirada hacia arriba, o apertura a la trascendencia, y hacia abajo, o apertura a la captación social. En palabras de Francesco Gentile, no se acierta a saber si se instala en lo real o en lo virtual (16). Desde luego, en el ámbito regional, no ha de olvidarse la advertencia, referida a España, que Vallet de Goytisolo ha formulado respecto de los "derechos forales" término intraducible, como el de "fuero", del que procede, o su derivado "foralismo", y que paradójicamente encuentra el mayor riesgo para éstos en los nuevos parlamentos regionales. Pues están llevando a su propio terreno la mentalidad jurídica racionalista, operativa y utópica del derecho legislado, esto es, la antítesis del derecho foral: "Si el derecho espontáneo formado por las costumbres, guiadas por los juristas prácticos, adecuadas a las necesidades reales, lo sustituyen esos parlamentos por las ordenanzas que fabriquen, puede ocurrir ya sea que éstas caigan en el vacío, no sin provocar trastornos o inseguridades, o bien que destruyan ayudados por las nuevas circunstancias sociológicas un modo de vivir, de pensar e incluso de ser, en el que se basaron esos derechos forales peculiares" (17). Y en lo que toca al ámbito del derecho comunitario europeo, no obstante la operatividad de ciertos mecanismos muchas veces simplistamente considerados como constitutivos de un "déficit democrático", cuando en puridad más bien son expresión de "buen gobierno", es de nuevo el principio dirigista y tecnocrático el que tiñe su acción (18). Si el ordenamiento no viene referido al orden, no hemos salido del universo de la razón moderna, sin acceder por lo mismo, a la inteligencia política (19).

11. Pero la pluralidad de ordenamientos jurídicos reclama la pluralidad de ordenamientos políticos. También aquí la experiencia hodierna es rica en matices. Y nos conduce al principio de subsidiariedad, al tiempo que nos descubre las cuestiones comunitaria y nacional, cuestiones estas que aquí no abordaremos específicamente (20). Pero para captar aquél en toda su hondura hemos de situarnos cabalmente en los antípodas del principio de soberanía estatal. De hecho, su formulación en la doctrina social católica de este siglo, más allá de su contexto concreto, que lo condiciona en su expresión, arraiga propiamente en la experiencia pre-estatal, esto es, en la formación histórica de las sociedades políticas y el derecho. Porque la sociedad está ligada en tal forma al derecho, y el derecho a la sociedad, que no es posible investigar la génesis de la juridicidad sin al mismo tiempo plantar cara al problema del origen y formación de los agrupamientos humanos; como, a contrario, se verifica en las modernas teorías del contrato social, que negando la formación natural de las sociedades llevan consecuentemente a la desnaturalización del derecho que es el voluntarismo jurídico: la hipótesis del contrato en el origen de la sociedad lleva a la idea del derecho como simple expresión de esa voluntad. En efecto, si recorremos el camino que de la familia conduce a la sociedad política, vemos que la familia es la primera y más natural de las sociedades, por lo que la ordenación jurídica que la rige procede directamente de la misma naturaleza: así en cuanto a la misión de los cónyuges, señalada por las disposiciones peculiares al sexo respectivo, y en cuanto a la autoridad, correspondiente a quien tales disposiciones indican. Después, un conjunto de familias que viven en el mismo territorio, aumentado por otros grupos que se van constituyendo con el correr del tiempo, forman la sociedad civil o política, que por lo mismo no está formada directamente por individuos desvinculados de lazos anteriores, sino que se trata siempre de una reunión de grupos que dan lugar a la sociedad global, una "sociedad de sociedades", tanto más variadas éstas, cuanto más compleja aquélla. Las sociedades políticas, ya por su formación natural, que es a la vez histórica, ya por su estructura íntima, presentan un carácter comunitario, en el sentido de que la cohesión entre sus miembros se liga a una actividad espontánea y a un género de vida en común, como demuestran que los distintos individuos pertenezcan a un grupo independientemente de su iniciativa o deliberación. Corolario de lo expuesto resulta que el ordenamiento jurídico de la sociedad global supone como líneas atrás adelantábamos los ordenamientos existentes en el interior de sus grupos constitutivos (21).

12. Han aparecido en lo anterior dos "lógicas" de la relación social, que en su comprobación histórica muestran la permanencia del problema del sentido de la unidad de lo comunitario frente a la diversidad de lo individual. En primer término encontramos la perspectiva de la metafísica clásica, que es en la que estamos moviéndonos, y para la que totalidad y subsidiariedad como principios normativos aparecen forzosamente implicados, en tanto que el primero remite a la naturaleza de ese todo que es la relación social, mientras que el segundo se refiere a las relaciones dinámicas que median entre el todo y sus partes. El punto de partida es metafísico y no meramente empírico, al existir un orden del ser, en el que se funda todo deber, y en el que yace, concebido como comunicación, el lazo social. La sociedad viene a ser así, consiguientemente, una realidad accidental de naturaleza relacional resultante del proceso de actualización de la persona, excluyente tanto de su consideración como agregado de individuos, cuanto de la contraposición individuo-sociedad (22). De ahí que constituya para el hombre un complemento perfectivo y, en este sentido, un medio para su dignificación. De ahí también que se articule como sociedad de sociedades que difieren entre sí según su grado y orden respectivos (23). Es, pues, una lógica de la totalidad como pluralidad, que remite a conceptos fundamentales tales como comunidad, autonomía, descentralización, jerarquía natural, tradición, lealtad, localismo, personalización y, finalmente, subsidiariedad. Frente a la misma aparece la solución moderna, que excluye por principio la consideración de la subsidiariedad, contemplada como un pseudo-problema derivado de incorporar al análisis elementos no verificables científicamente y, en consecuencia, racionalmente impertinentes. Parte entonces de una "deconstrucción" de la realidad, operada por la razón en su búsqueda de elementos simples y evidentes, aptos por tanto para operar como axiomas de base para una recomposición sistemática de la totalidad social (24). Agregado mecánico, aunque convencional en el acto que lo origina, posee en cambio la necesidad de una hipótesis lógica, a través de la cual resulta pensable una sociedad despojada de toda sustancia comunitaria. Es, en conclusión, una lógica de la totalidad como unidad, y sus desarrollos giran en torno de ideas tales como asociación, igualdad, individualismo, progreso, cosmopolitismo, etc.

13. El principio de subsidiariedad, pues, hinca en la naturaleza plural pero una del todo social, y más allá de su explicitación en la doctrina social de la Iglesia por lo mismo, y con mayor motivo, en el Tratado de Mastrique, trasciende como principio de organización jurídica, política y social a toda positivación. Así, al operar sobre la base previa del principio de totalidad, propone un principio fijo para soluciones variables y diversas a los problemas que plantea la relación de ese todo con sus partes: "No se trata, por tanto, de una regla técnica o de un principio formal, sino de un criterio concreto, fundado en la justicia y objeto de determinación prudencial en cada caso concreto" (25). Las consecuencias que derivan derechamente de lo expuesto apuntan a la debilidad del discurso del derecho europeo, que en buena medida administrativiza el principio de subsidiariedad a través de su reducción a una regla de reparto de competencias; así como a la de ciertas presentaciones de la doctrina social de la Iglesia, que vienen a desnaturalizarlo en un neoliberalismo que comulga con la visión del Estado como instrumento o aparato abstracto suspendido sobre una sociedad civil autorregulada de modo espontáneo por la libre iniciativa individual. Así pues, concluyendo el razonamiento, si de una parte es cierto que con todas las dificultades que presenta la cuestión de la subsidiariedad reabre hoy el problema "de la relación entre derecho y naturaleza, constituyendo el nuevo camino de la pedagogía del derecho natural" (26); de otra, conviene vigilar hasta qué punto no estamos alimentando un proceso en el que los factores que responden a la falsa idea de totalidad, agotados los supuestos históricos e ideológicos que dieron origen al Estado al alba de la modernidad, se desembarazan de su carga en cuanto ha dejado de resultar útil o ha ofrecido resistencias impensadas al proceso de masificación dirigida y uniformizada de la sociedad.

IV.

14. En este punto, diríase que el Estado soberano, tras sus distintas metamorfosis, está a punto de quedarse en un recodo del camino de nuestros días. La duda es sólo si éste, exasperando la lógica de la totalidad moderna en su disolución postmoderna, no conducirá hacia mayores abismos o, por el contrario, desarrollando el hálito de vida que alienta en él, retornará hacia la atmósfera de la lógica clásica. Michel Villey, muy expresivamente, habló de la necesidad de retornar a una encrucijada de caminos, aquélla en que Tomás de Aquino y Guillermo de Occam cruzaron sus aceros (27). Bien entendido que la imagen anterior es figurada. Y no sólo porque el Aquinate y Occam no llegaran a batirse, y ni siquiera con argumentos, sino porque en recta filosofía de la historia y no hay otra que la teología de la historia no cabe marcha atrás. Pero hablar de bien común, no es hablar del pasado, es hablar de una necesidad de toda comunidad. Por eso, en el panorama de la "postsoberanía", vuelve a emerger.

15. Sin embargo, hablar de bien común levanta hoy obstáculos difícilmente superables entre los que no es el menor el esfuerzo por restablecer un conjunto de significaciones comprensibles más allá de las ambigüedades creadas por el lenguaje político de la modernidad. Y es que la problemática del bien común carece de sentido en un contexto ideológico presidido por la idea moderna de totalidad y su concreción en la soberanía, resultando indiferente, a este respecto, si su concreción es "garantista", "promotora" o propiamente "totalitaria"; al tiempo que sólo puede comprenderse desde una lógica de la pluralidad en la que posee sentido preciso la analogía del todo y las partes y para la que resulta impensable la dicotomía individuo-Estado, mejor aún, individuo-comunidad política (28). Esa es la tradición hispánica medieval en virtud de la cual todavía Gaspar de Añastro e Isunza, al verter en castellano "Las Repúblicas de Bodino", eso sí, "catholicamente enmendadas", ponía entre sus correcciones que los españoles no pueden aceptar la noción de soberanía, debiendo de sustituirla por la de suprema auctoritas: dado que la soberanía es poder ilimitado por encima de los cuerpos sociales, mientras que la potestad suprema implica que cada cuerpo político, incluidas las potestades del monarca, está encerrado dentro de unos límites (29). Y la que seguía resonando en las Repetitiones feudales de Antonio Lanario, jurista del Nápoles hispánico: "Potestas absoluta non potest dari in Republica politica, et bene ordinata" (30). Es, finalmente, la que perdura casi hasta nuestros días con el "foralismo", precoz prematuración del principio de subsidiariedad. Pero, en algún modo, es dado encontrar, aquí y allá, expresiones de una idéntica concepción, ecos diversos del Aquinate. Y en Inglaterra está Sir John Fortescue y su descripción del dominium politicum et regale (31). Y en Francia, la protesta moderna de Charles L´Oyseau a principios del siglo XVII, no puede ahogar la distinción entre suzenaireté y souveraineté (32), por olvidada que estuviera aquélla y campante ésta. Y el italiano conserva la distinción entre regalità y sovranità (33).

16. Pero no se puede decir que en nuestro tiempo no se haya replanteado la cuestión del bien común. En la publicística contemporánea, es posible que fuera el profesor flamenco trasplantado al Canadá francófono Charles de Koninck quien con más vigor, quizá por las propias exigencias de la polémica, subrayara en los años cuarenta que no es un bien ajeno, erigido como un ser singular que domina a los restantes, sino el mejor bien de las partes que de él participan (34). Es lo que el profesor Danilo Castellano viene recordando últimamente en oportunísima crítica del personalismo y he ahí el lazo que aúna a los dos autores citados en un arco de cincuenta años, al definir el bien común como el bien de todo hombre en cuanto hombre y, en cuanto bien de todo hombre, común a todos los hombres: el bien que la comunidad política debe, por ello, perseguir (35). De Koninck ya observó lo que entonces había de resultar sin el menor género de dudas escandaloso que el personalismo, en su falseamiento de la noción de bien común, concluía por hacer suya la noción totalitaria del Estado: en efecto, bajo los regímenes totalitarios el bien común se había singularizado, oponiéndose como singular más potente a unos singulares pura y simplemente sometidos; perdida su nota distintiva y tornado extraño, se subordinaba a ese monstruo de moderna invención que es el Estado, no desde luego entendido como comunidad o ciudad, sino erigido en una suerte de persona física (36). En nuestros días y sin que el anterior análisis haya dejado de mostrarse como correcto, la dinámica que ha conducido de la sustitución de las ideologías "fuertes" por sus derivados "débiles", permite precisar mejor las consecuencias implicadas en el personalismo contemporáneo. En este sentido, el profesor Castellano ha podido cerrar el círculo divisado por De Koninck, pues, exiliado del horizonte moderno el "bien común", e instaurada la contraposición entre lo público y lo privado, si en una primera fase se redujo aquél a puro "bien público", virtualmente totalitario, en otra posterior la más rabiosamente coetánea se ha concluido por asignar al "bien privado" un primado sobre éste. Se ha llegado, así, a la afirmación de lo público exclusivamente en función de lo privado y a la reducción del Estado a instrumento para alcanzar cualesquiera instancias individuales. En definitiva, a la decadencia del Estado moderno y a la volatilización de la política (37). Cuidadosamente orillado el bien común en todos los tránsitos, se abre virgen como salida a todas las encrucijadas de este fin de siglo.

Miguel Ayuso Torres

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Notas:


1) Cfr. Carl Schmitt, Staat als ein konkreter, an eine geschichtliche Epoche gebundener Begriff (1941), en su volumen Verfassungsrechtliche Aufsätze aus den Jahren 1924-1954. Materialen zu einer Verfassungslehre, Berlín, 1958, págs. 375 y ss.; Id., Der Nomos der Erde im Volkerrecht des Jus Publicum Europaeum, Colonia, 1950. En la doctrina española ha sido Alvaro d´Ors quien más se ha distinguido en el reconocimiento de la historicidad del Estado. Cfr. sus Papeles del oficio universitario, Madrid, 1961, y Ensayos de teoría política, Pamplona, 1979. También son notables las páginas de Dalmacio Negro, La tradición liberal y el Estado, Madrid, 1995, no obstante el discutible significado que el autor da al liberalismo.

2) Cfr. Ernst-Wolfgang Böckenförde, Die deutsche verfassungsgeschtliche Forschung im 19 Jahrhundert, Berlín, 1961.

3) Cfr. Bertrand de Jouvenel, Du pouvoir. Histoire naturelle de sa croissance, Ginebra, 1945. Resulta muy agudo el comentario que le dedicó Rafael Gambra encabezando la versión castellana, Madrid, 1956, y reproducido posteriormente en su volumen Eso que llaman Estado, Madrid, 1958. Cfr., igualmente, Francesco Gentile, Intelligenza politica e ragion di stato, 2 ed., Milán, 1984.

4) Cfr. Manuel García Pelayo, Del mito y la razón en el pensamiento político, Madrid, 1968; Id., Idea de la política y otros escritos; Madrid, 1983; Richard H. S. Crossman, Biografía del Estado moderno, versión castellana, Méjico, 1941; Friedich August von der Heydte, Die Geburtsstunde des souveränen Staates, Ratisbona, 1952; Gioele Solari, La formazione storica e filosofica dello stato moderno, Turín, 1962; José Pedro Galvao de Sousa, O totalitarismo nas origens da moderna teoria do Estado, San Pablo, 1972; Bertand de Jouvenel, Les débuts de l´Etat moderne, París, 1976.

5) Cfr. Michel Senellart, Les arts de gouverner. Du "regimen" médiéval au concept de gouvernement, París, 1995.

6) Cfr. Miguel Ayuso, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, Madrid, 1996; 2 ed., Madrid, 1998.

7) Cfr. Id., op. cit., págs. 188-189; 2 ed., págs. 184-185.

8) Cfr. Marino Gentile, Trattato di filosofia, Padua, 1987. Cfr., también, Etienne Gilson, The unity of philosophical experience, Nueva York, 1947, y en la literatura hispánica Félix Adolfo Lamas, La experiencia jurídica, Buenos Aires, 1991.

9) Cfr. Alvaro d´ors, Una introducción al estudio del derecho, 8 ed., Madrid, 1989, págs. 118-119.

10) Cfr. Id., La posesión del espacio, Madrid, 1998, págs. 36 y ss.; Miguel Ayuso, "¿No intervención o solidaridad entre las naciones?", en el volumen colectivo Guerra, moral y derecho, Madrid, 1994, págs. 111 y ss.

11) Cfr. Frederick D. Wilhelmsen, The War in Man: Media and Machines, Athens, 1970; Id., "Technology and its Consequences", The Intercollegiate Review (Bryn Mawr), vol. 28 (1992), págs. 31 y ss.

12) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Las expresiones "fuentes del derecho" y "ordenamiento jurídico, Anuario de Derecho Civil (Madrid), volumen XXXIV-IV (1981), págs. 825 y ss.

13) Cfr. Miguel Ayuso, ¿Unidad o pluralidad de ordenamientos jurídicos?, en el volumen colectivo Ley y ordenamiento jurídico, Madrid, 1999.

14) Cfr. Georges Burdeau, Essai sur l´evolution de la notion de loi en droit français, Archives de Philosophie du Droit (París), 1939, págs. 7 y ss.

15) Cfr. Miguel Ayuso, Principios generales del derecho, derecho natural y Constitución, en el volumen colectivo Los principios generales del derecho, Madrid, 1993, págs. 109 y ss.; Id., Las leyes humanas y la naturaleza de las cosas, Verbo (Madrid) n 349-350 (1996), págs. 1055 y ss.

16) Cfr. Francesco Gentile, Ordinamento giuridico. Controllo o/e comunicazione? Tra virtualità e realtà, apéndice a Ugo Pagallo, Testi e contesti del ordinamento giuridico, Padua, 1998, págs. 163 y ss.

17) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Estudios sobre fuentes del derecho y método jurídico, Madrid, 1982, pág. 556. En cuanto al foralismo, pueden verse mis libros La filosofía jurídica y política de Francisco Elías de Tejada, Madrid, 1994, pág. 288 y ss., y ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, cit., págs. 174 y ss., 2 ed., pág. 171 y ss., así como mi comunicación al XXXII Convegno Internazionale del Instituto Rosmini, "Las Españas como modelo político: una lección para la "integración" europea desde el respeto a la "autonomía"", en el volumen de Danilo Castellano (ed.), L´Europa tra autonomie e integrazione, Nápoles, 1994, pág. 191 y ss.

18) Cfr. Miguel Ayuso," Identidad europea institucionalización en la integración europea", en el volumen de Danilo Castellano (ed.), Al di là di Occidente e Oriente: Europa, Nápoles, 1994, págs. 141 y ss.; Id., ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, cit., pág. 81 y ss., 2 ed., pág. 83 y ss.

19) Cfr. Danilo Castellano, La razionalità della politica, Nápoles, 1993, pág. 58; Francesco Gentile, Intelligenza politica e ragion di Stato, cit., pág. 38.

20) He de remitirme, nuevamente, a mi libro ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, págs. 74-83, 111-123 y 174-184, 2 ed., págs. 77-84, 111-122 y 171-180.

21) Cfr. José Pedro Galvao de Sousa, A historicidade do direito e a elaboraçao legislativa, San Pablo, 1970, capítulo II.

22) Cfr. Frederick D. Wilhelmsen, Persona y sociedad, San Luis, 1984, págs. 127 y ss.

23) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Tres ensayos: cuerpos intermedios, representación política y principio de subsidiariedad, Madrid, 1982.

24) Cfr. Michel Villey, La formation de la pensée juridique moderne. Cours d´histoire de la philosophie du droit, París, 1975, págs. 676 y 706.

25) Enrique Zuleta, "El principio de subsidiariedad en relación con el principio de totalidad: la pauta del bien común", en el volumen colectivo El principio de subsidiariedad, Madrid, 1982, pág. 128.

26) Francesco Gentile, "La pedagogía del derecho natural", en el volumen de Miguel Ayuso (ed.), El derecho natural hispánico, ¿pasado o futuro?, Córdoba, 1999.

27) Cfr. Michel Villey, op. cit., pág. 268 y ss.

28) Cfr. Miguel Ayuso, Bien privado, bien público y bien común. Una relectura desde el derecho constitucional, en el volumen de Danilo Castellano (ed.), Europa e bene comune oltre moderno e postmoderno , Nápoles, 1997, págs. 137 y ss.

29) Cfr. Gaspar de Añastro e Isunza, Los Seis Libros de la Republica de Iuan Bodino, Turín, 1591. Puede verse, al respecto, Francisco Elías de Tejada, El Franco-Condado hispánico, Sevilla, 1975, pág. 228.

30) Cfr. Antonio Lanario, Repetitiones feudales, Nápoles, 1630. Cfr. Francisco Elías de Tejada, Nápoles hispánico, 5 volúmenes, Madrid y Sevilla, 1958-1964.

31) Cfr. Sir John Fortescue, De laudibus legum angliae, 1470. Hay una reciente edición, junto con otros textos del mismo autor, bajo el título, On the Laws and Gobernance of England, Cambridge, 1997. Cfr. Frederick D. Wilhelmsen, Christianity and political philosophy, Athens, 1978; Francisco Elías de Tejada, Las dotrinas políticas en la Baja Edad Media inglesa, Madrid, 1946.

32) Cfr. Charles L´Oyseau, Traité des seigneuries, París, 1609. Se ha referido críticamente a esta obra Bertrand de Jouvenel, en su De la souveraineté, París, 1955, y en cuanto a la distinción puede verse Claude Polin y Claude Rousseau, Les illusions républicaines, París, 1993, págs. 43 y ss.

33) Cfr. Danilo Castellano, La política como "regalità, Anales de la Fundación Elías de Tejada (Madrid), volumen III (1997), págs. 91 y ss.

34) Cfr. Charles de Koninck, De la primauté du bien commun contre les personalistes, Montreal 1943. Me he referido a la famosa polémica de De Koninck con Eschmann, con Maritain al fondo, en mi libro Koinós. El pensamiento político de Rafael Gambra, Madrid, 1998.

35) Cfr. Danilo Castellano, L´ordine della politica, Nápoles, 1997, pág. 34.

36) Cfr. Charles de Koninck, op. cit., I.3.

37) Cfr. Danilo Castellano, op. ult. cit., págs. 43 y ss.; Id., La decadenza della Repubblica e l´assenza del politico, Bolonia, 1995, introducción. Mi libro, ya citado reiteradamente, por lo que pido excusas, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, es en buena parte una explanación de tal proceso.



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