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ARBIL, anotaciones de pensamiento y critica

Relación del Estado con las diversas asociaciones y Cuerpos intermedios.

¿Cuál ha de ser la relación del Estado con los diversos Cuerpos Intermedios, que lo integran?

La norma general de las relaciones del Estado con los diversos Cuerpos intermedios -Municipios, Regiones y demás asociaciones de derecho privado- se expresa así. Los Cuerpos intermedios, por ser organismos sociales anteriores e independientes del Estado y gozar de autonomía (leyes) y autarquía (autoridad) propias aunque subordinadas al Estado, deben ser reconocidos y respetados por el Estado en su existencia, autonomía y autarquía. Pero este reconocimiento por parte del Estado de esa autonomía y autarquía de los Cuerpos intermedios y demás sociedades privadas, no anula la necesaria intervención del Estado acerca de dichos Cuerpos Intermedios y asociaciones en todo lo que de alguna manera se refiera al bien común general del Estado, al que tanto estos organismos, como los demás ciudadanos deben colaborar bajo la alta dirección de la suprema autoridad del Estado que se manifestó en las leyes que de él emanan.

Vázquez de Mella lo expresaba así refiriéndose a la Región de una manera más particular. Decía que la Región -y en su tanto vale para el Municipio- conserve la soberanía social, pero no la soberanía política. La Región políticamente hablando es una sociedad política complete, pero no independiente. Como sociedad política completa conserva todos los atributos y prerrogativas de autoridad, instituciones, leyes, etcétera, propias de una sociedad política, pero no goza de la plenitud de esa autoridad, al estar subordinada al Estado. Es lo que se expresa con esas dos palabras, diciendo que goza de soberanía social, pero no de soberanía política.

Esta norma está avalada por el Vaticano II:

«Cuiden los gobernantes de no entorpecer las asociaciones familiares, sociales o culturales, los cuerpos e instituciones intermedias; y de no privarles de su legítima y constructiva acción la cual deben más bien promover con libertad y de manera adecuada». (GS 75)

Juan XXIII: «Juzgamos necesario que los organismos o cuerpos y las múltiples asociaciones privadas, que integran principalmente el fenómeno de la socialización, sean en realidad autónomos y tiendan a sus fines específicos con relaciones de leal colaboración mutua y de subordinación a las exigencias del bien común». (MM 65)

«Todos los individuos y grupos intermedios tienen el deber de prestar su colaboración personal al bien común. De donde se sigue la conclusión fundamental de que todos ellos han de acomodar sus intereses a las necesidades de los demás; y la de que deben enderezar sus prestaciones en bienes o servicios al fin que los gobernantes han establecido, según normas de justicia y respetando los procedimientos fijados para el gobierno».

León XIII: «Proteja el Estado estas asociaciones de ciudadanos, unidos con pleno derecho; pero no se inmiscuya en su constitución internan y en su régimen de vida. El movimiento vital es producido por un principio interno y fácilmente se destruye con la injerencia del exterior». (RN 38)

Se puede concretar y explicitar más esta relación entre el Estado y los cuerpos intermedios de la siguiente manera. Hay que decir, de una parte, que todo lo que se relacione con el fin de estos organismos sociales, tienen éstos perfecto derecho a realizarlo por sí mismos, sin trabas ni restricciones ni injerencias del Estado, salvo los casos de bien común general, que pidan alguna precisa limitación, vg. por delito, incapacidad, etc., o por la necesaria y debida colaboración de estos organismos al bien común del Estado, en cuyo seno viven, se desarrollan y funcionan.

De otra parte, que el Estado tiene perfecto derecho y obligación de ejercer sobre estos organismos autónomos una prudente y debida tutela y vigilancia, en el sentido de protección, inspección y corrección que en la práctica se reduce a: 1) procurar que se guarden débidamente por esos organismos las leyes generales del Estado, previniendo en lo posible los daños que resultarían de su transgresión; 2) dirimir los desacuerdos qúe surjan entre los diversos organismos y cuerpos intermedios; 3) vigilar para que la Hacienda local no agote las fuentes de riqueza, utilizándolas sin tener en cuenta el bien común general. Si no hay quien cuide del bien común general, cual es el Estado, es lógico y natural que cada Municipio o Región mire sólo por su bien común particular y sus propias necesidades, olvidándose del bien común general y de las necesidades de la nación.

Pero hay circunstancias que con toda justicia pueden modificar esta relación de libertad y autonomía entre el Estado y los Cuerpos intermedios

La primera y fundamental circunstancia que puede modificar esta relación del Estado con los cuerpos intermedios, con alguno en particular son los acuerdos o convenios, explícitos o implícitos, entre el Estado y un determinado organismo social. De estos acuerdos nos consta por el testimonio de la Historia, que no es lícito desconocer. Esos acuerdos deben ser fielmente observados por ambas partes. Punto fundamental en todo derecho político.

«Hay organismos, que naturales en su origen y acaso independientes en otros tiempos, han venido a formar parte de un Estado por medio de convenios implícitos o explícitos. Ahora bien, la justicia demanda que esos pactos se observen fielmente por ambas partes contratantes. En esto es tanto más alevoso el Estado al infringirlos voluntariamente cuanto dispone de mayor fuerza para herir y vejar al inocente e inerme.

"Además si han sido anexionados por conquista legítima, esos Organismos -Ciudad o regiones- tendrán los derechos, el régimen y la administración, que el vencedor quiera otorgarles, dentro, claro está, de los justos límites de la ley nacional e internacional, que debe reconocer toda personalidad verdadera.

"Circunstancias muy varias y vicisitudes no raras en los pueblos, llegan a ser ocasión de que voluntariamente renuncien a su autarquía primitiva; o que despojados violentamente de ella, se resignen después libre y espontáneamente a vivir sin sus antiguas libertades. En este caso probablemente puede verificarse la cuasi-prescripción del poder, que sostienen algunos moralistas y filósofos, contra otros, que no la admiten en ningún caso.

"Mientras esto no suceda, los acuerdos obligan sin que el régimen de excepción pueda engendrar susceptibilidades y envidias raquíticas en los que están sujetos a la ley general de la nación

"Los acuerdos son pues, la primera circunstancia que modifica la intervención del Estado.

"Otras causas, que aconsejan una mayor o menor intervención del Estado en alguno de estos organismos sociales pueden ser: 1) Las tradiciones históricas y las costumbres de hacerlo todo por si o esperarlo todo del Poder central; costumbres y tradiciones que el prudente gobernante debe de tener en cuenta para la aplicación moderada y circunspecta de las leyes y de la autonomía, so pena de violencias o trastornos peligrosos que pueden ir en daño del bien común general o particular de la región o municipio; 2)La topografía del terreno o la distancia, que dificulta las comunicaciones con el poder central, puede prestarse a un mayor o menor centralismo o autonomía; 3) La razón política justa, que por castigo o previsión de trastornos de otro modo inevitables, priva a un organismo, temporal o perpetuamente, de su autonomía, vg. Alsacia y Lorena unidas al estado alemán como parcial indemnización de guerra; 4) algunas crisis accidentales que legitiman ciertas medidas de tutela, de mayor tutela de parte del Estado, motivadas por la apatía incapacidad o malicia habitual de las autoridades representativas de esos organismos.

"La apreciación práctica, en toda esta materia está erizada de dificultades. Pero la tendencia del Poder central sin evidente y bien justificada necesidad en contrario ha de ser de no coartar en lo más mínimo las libertades locales. Porque la libertad local -Municipal o Regional- como fruto espontáneo de la naturaleza e independiente y anterior al Estado es tan sagrada e inviolable como la del mismo Estado o la de las personas individuales». (Güenechea, Derecho Administrativo, Bilbao 1915 n. 80).

L. Pérez


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